Declaración de los derechos
del pueblo del 01 de julio de 1811 proclamada por el Supremo Congreso de Venezuela. (tomado de acá).
El Supremo Congreso de
Venezuela en su sesión legislativa, establecida para la provincia de Caracas,
ha creído que el olvido y desprecio de los Derechos del Pueblo, ha sido hasta
ahora la causa de los males que ha sufrido por tres siglos: y queriendo empezar
a precaverlos radicalmente, ha resuelto, conformándose con la voluntad general,
declarar, como declara solemnemente ante el universo, todos estos mismos
Derechos inenajenables, a fin de que todos los ciudadanos puedan comparar
continuamente los actos del Gobierno con los fines de la institución social:
que el magistrado no pierda jamás de vista la norma de su conducta y el
legislador no confunda, en ningún caso, el objeto de su misión.
Artículo
1. La soberanía reside en el pueblo; y, el ejercicio de ella en los Ciudadanos
con derecho a sufragio, por medio de sus apoderados legalmente constituidos.
Artículo
2. La soberanía es, por su naturaleza y esencia, imprescriptible, inenajenable
e indivisible.
Artículo
3. Una parte de los ciudadanos con derecho a sufragio, no podrá ejercer la
soberanía. Todos deben concurrir con su voto a la formación del Cuerpo que la
ha de representar, porque todos tienen derecho a expresar su voluntad con
entera libertad, único principio que hace legítima y legal la constitución de
su Gobierno.
Artículo
4. Todo individuo, corporación o ciudad que usurpe la soberanía, incurrirá en
el delito de lesa Nación.
Artículo
5. Los empleados públicos serán por tiempo determinado; no deben tener otra
consideración que la que adquieran en el concepto de sus conciudadanos por las
virtudes que ejercieren en el tiempo que estuvieren ocupados por la República.
Artículo
6. Los delitos de los representantes y agente de la República no deben quedar
nunca impunes, pues ninguno tiene derecho a hacerse más inviolable que otro.
Artículo
7. La Ley debe ser igual para todos, castigando los vicios y premiando las
virtudes, sin admitir distinción de nacimiento ni poder hereditario.
Artículo
2. Consiste esta felicidad en el goce de la libertad, de la seguridad, de la
propiedad y de la igualdad de derechos ante la ley.
Artículo
3. La ley se forma por la expresión libre y solemne de la voluntad general, y
ésta se expresa por los apoderados que el pueblo elige para que representen sus
derechos.
Artículo
4. El derecho de manifestar sus pensamientos y opiniones por voz de la imprenta
debe ser libre, haciéndose responsable a la ley si en ellos se trata de
perturbar la tranquilidad pública o el dogma, la propiedad y honor del
ciudadano.
Artículo
5. El objeto de la ley es arreglar el modo con que los ciudadanos deben obrar
en las ocasiones en que la razón exige que ellos se conduzcan no por su opinión
o su voluntad, sino por una regla común.
Artículo
6. Cuando un ciudadano somete sus acciones a una ley, que no aprueba, no
compromete su razón; pero la obedece porque su razón particular no debe
guiarle, sino la razón común, a quien debe someterse, y así la ley no exige un
sacrificio de la razón y de la libertad de los que no la aprueban, porque ella
nunca atenta contra la libertad, sino cuando se aparta de la naturaleza y de
los objetos, que deben estar sujetos a una regla común.
Artículo
7. Todos los ciudadanos no pueden tener igual parte en la formación de la ley,
porque todos no contribuyen igualmente a la conservación del Estado, seguridad
y tranquilidad de la sociedad.
Artículo
9. Los sufragantes son los que están establecidos en Venezuela, sean de la
nación que fueren: éstos solo forman el soberano.
Artículo
10. Los que no tienen derecho a sufragio son los transeúntes, los que no tengan
la propiedad que establece la Constitución; y éstos gozarán de los beneficios
de la ley, sin tomar parte en su institución.
Artículo
11. Ninguno debe ser acusado, preso, ni detenido, sino en los casos
determinados por la ley.
Artículo
12. Todo acto ejercido contra un ciudadano sin las formalidades de la ley, es
arbitrario y tiránico.
Artículo
13. El magistrado que decrete y haga ejecutar actos arbitrarios será castigado
con la severidad de la ley.
Artículo
15. Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare
culpable. Si se cree indispensable asegurar su persona, todo rigor que no sea
necesario para ello debe ser reprimido por la ley.
Artículo
16. Ninguno debe ser juzgado ni castigado, sino después de haber sido oído
legalmente, y en virtud de una ley promulgada anterior al delito. La ley que
castigue delitos cometidos antes que ella exista será tiránica. El efecto
retroactivo dado a la ley es un crimen.
Artículo
17. La ley no debe decretar sino penas muy necesarias, y éstas deben ser
proporcionadas al delito y útiles a la sociedad.
Artículo
18. La seguridad consiste en la protección que da la sociedad a cada uno de sus
miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus
propiedades.
Artículo
19. Todo ciudadano tiene derecho a adquirir propiedades y a disponer de ellas a
su arbitrio, si no contraría el pacto o la ley.
Artículo
20. Ningún género de trabajo, de cultura, ni industria o comercio puede ser
prohibido a los ciudadanos, excepto aquellos que forman o pueden servir a la
subsistencia del Estado.
Artículo
21. Ninguno puede ser privado de la menor porción de su propiedad sin su
consentimiento, sino cuando la necesidad pública lo exige y bajo una justa
compensación. Ninguna contribución puede ser establecida sino para la utilidad
general. Todos los ciudadanos sufragantes tienen derecho de concurrir, por
medio de sus representantes al establecimiento de las contribuciones, de
vigilar sobre su inversión y de hacerse dar cuenta.
Artículo
22. La libertad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la pública
autoridad, en ningún caso puede ser impedida ni limitada a ningún ciudadano.
Artículo
23. Hay opresión individual cuando un solo miembro de la sociedad está oprimido
y hay opresión contra cada miembro cuando el Cuerpo social está oprimido. En
estos casos las leyes son vulneradas y los ciudadanos tienen derecho a pedir su
observancia.
Artículo
24. La casa de todo ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de
entrar en ella, sino en los casos de incendio, inundación o reclamación, que
provenga de la misma casa o para los objetos de procedimiento criminal en los
casos, y con los requisitos determinados por la ley, y bajo la responsabilidad
de las autoridades constituidas que hubieren expedido el decreto. Las visitas
domiciliarias, exenciones civiles, sólo podrán hacerse durante el día, en
virtud de la ley y con respeto a la persona y objeto expresamente indicados en
el acta que ordena la visita y ejecución.
Artículo
26. Las personas y las propiedades de los extranjeros gozarán de la misma
seguridad que las de los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía
e independencia y respeten la Religión Católica, única en el País.
Artículo
27. Los extranjeros que residan en la provincia de Caracas, habiéndose
naturalizado y siendo propietarios, gozarán de todos los derechos de
ciudadanos.
Artículo
1. Los derechos de los otros son el límite moral y el principio de los
derechos, cuyo cumplimiento resulta del respeto debido a estos mismos derechos.
Ellos reposan sobre esta máxima: haz siempre a los otros el bien que querrías
recibir de ellos, no hagas a otro lo que no quieras que te hagan a ti.
Artículo
2. Los deberes de cada ciudadano para con la sociedad son: vivir con absoluta
sumisión a las leyes; obedecer y respetar a las autoridades constituidas;
mantener la libertad y la igualdad; contribuir a los gastos públicos; servir a
la Patria cuando ella lo exige y hacerle, si es necesario, el sacrificio de los
bienes y de la vida; y en el ejercicio de estas virtudes consiste el verdadero
patriotismo.
Artículo
3. El que viola abiertamente las leyes, el que procura eludirlas, se declara
enemigo de la sociedad.
Artículo
4. Ninguno será buen ciudadano si no es buen padre, buen hijo, buen hermano,
buen amigo y buen esposo.
Artículo
5. Ninguno es hombre de bien si no es franco, fiel y religioso observador de
las leyes. La práctica de las virtudes privadas y domésticas es la base de las
virtudes públicas.
Artículo
1. El deber de la sociedad para con los individuos que la componen es la
garantía social. Ésta consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno
el goce y la conservación de sus derechos, y ella descansa sobre la soberanía
nacional.
Artículo
2. La garantía social no puede existir sin que la ley determine claramente los
límites de los poderes, ni cuando no se ha establecido la responsabilidad de
los públicos funcionarios.
Artículo
3. Los socorros públicos son una deuda sagrada a la sociedad: ella debe proveer
a la subsistencia de los ciudadanos desgraciados, ya asegurándoles trabajo a
los que puedan hacerlo, ya proporcionando medios de existir a los que no están
en este caso.
Artículo
4. La instrucción es necesaria a todos. La sociedad debe favorecer con todo su
poder los progresos de la razón pública y poner la instrucción al alcance de
todos.
Comuníquese esta nuestra solemne declaratoria al Supremo Poder Ejecutivo, para que la promulgue y haga notoria a todos por cuantos medios juzgue convenientes.
Martín
Tovar Ponte.-José Ángel del Alamo.-Lino de Clemente.-Juan José Maya.-Gabriel de
Ponte.-Fernando Toro.-Juan Antonio Díaz Argote.-Isidoro Antonio López
Méndez.-Gabriel Pérez de Pagola.-Francisco Hernández.-Felipe Fermín
Paúl.-Fernando de Peñalver.-José Vicente Unda.-Juan G. Roscio.-Luis José de
Cazorla.-Nicolás de Castro.
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